TRIS 2010/76/E o RGSEAA

Con la referencia TRIS 2010/76/E se presenta a la Comisión Europea el

PROYECTO de Real Decreto sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o RGSEAA

Comisión Europea > Empresas > TRIS > RGSEAA.pdf

El  Real Decreto sutituirá al Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre el Registro General Sanitario de Alimentos.

Y dice el artículo 2. Criterios de inscripción en el Registro.

El Registro de empresas, establecimientos y productos alimenticios se ha de llevar a cabo conforme a los siguientes criterios:

  1. Se inscribirán los establecimientos y las empresas que no posean ningún establecimiento bajo su titularidad, con sede en el territorio nacional, cuya actividad, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, tenga por objeto:
    a) Alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano.
    b) Materiales y objetos destinados a estar en contacto con alimentos.
    c) Coadyuvantes tecnológicos utilizados para la elaboración de alimentos.
  2. Están sujetos a inscripción en el Registro, los siguientes productos alimenticios:
    a) Los productos alimenticios para una alimentación especial, cuando su normativa específica así lo disponga.
    b) Las aguas minerales naturales y las aguas de manantial cuya extracción se efectúe en el territorio nacional, así como las extraídas en países terceros, tras su reconocimiento como tales por el Estado español, salvo que hayan sido así reconocidas por otro Estado miembro de la Unión Europea.
  3. A los efectos del apartado 1, las empresas y establecimientos se clasifican en las siguientes categorías:
    a) Producción, transformación, elaboración y/o envasado.
    b) Almacenamiento y/o distribución y/o transporte.
    c) Importación de productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea y/o exportación
  4. Quedan excluidos de la obligatoriedad de inscripción en el Registro, sin perjuicio de los controles oficiales correspondientes, los establecimientos y las empresas titulares de los mismos en los que exclusivamente se manipule, transforme, envase, almacene o sirva alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades. Tampoco se inscribirán cuando éstos suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por el establecimiento, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente correspondiente.
  5. Los establecimientos referidos en el apartado 4 serán objeto de comunicación previa por el operador de empresa alimentaria a la autoridad competente de la comunidad autónoma que procederá a inscribirlos en un registro establecido al efecto. En particular, cuando se trate de establecimientos en los que se sirven alimentos in situ a colectividades, la comunicación será hecha por el titular de las instalaciones.

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