Comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación

En el Consejo de Ministros de hoy se ha aprobado el Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación y el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Se modifican dos normas sobre canales de distribución de productos agropecuarios y pesqueros para alimentación, y sobre ventas a distancia e inscripción en el registro de empresas de venta a distancia.

En primer lugar, se elimina el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos creado por el Decreto-Ley de 17 de noviembre de 1975. Esta supresión, que ya se prevé en la modificación realizada en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, obedece al hecho de que la materia regulada está sujeta a la ordenación comunitaria en materia de productos alimenticios y las competencias sobre la misma se han asignado al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y a que, en materia de inspección y control de los productos alimenticios, tienen competencias plenas las Comunidades Autónomas, quienes en su caso han desarrollado el mencionado registro.

Por otro lado, se simplifica y actualiza la regulación del Registro de Empresas de Ventas a Distancia modificando la normativa que lo regula. Con los cambios introducidos se sustituye la inscripción previa de los prestadores del servicio por una comunicación a posteriori y la exigencia de documentación innecesaria que puede obtenerse de oficio por parte de la Administración, evitando importunar al prestador con requisitos desproporcionados.

Se diferencia según se trate del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En régimen de libre prestación de servicios, se prevé una obligación de comunicar los datos al registro mientras que en el caso de que se pretenda desarrollar esta actividad sin establecimiento, es decir, en régimen de libre prestación de servicios, la única obligación del prestador es la de informar del inicio de sus actividades en España a través del registro de la Comunidad Autónoma donde prevea comenzar su actividad, y en su defecto, al registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

No será necesaria ninguna comunicación de datos siempre que el prestador ya estuviera establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea.

Se actualizan, asimismo, las funciones del Registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se prevé la modificación del registro para garantizar su interoperabilidad y coordinación con los existentes en las Comunidades Autónomas y su adaptación a las exigencias de la ventanilla única y otra normativa de aplicación.

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